logo_simbolojuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-175/2012

 

ACTOR: Horacio culebro borrayas

 

RESPONSABLE: comisión política nacional del Partido de la Revolución Democrática y otras

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Horacio Culebro Borrayas en contra del acuerdo del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Secretariado Nacional, Comisión Política Nacional y Comisión Nacional de Garantías, de establecer el método de encuestas para la selección de candidato a Gobernador de Chiapas, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

I. Solicitud ante el Secretariado Nacional. El seis de enero de dos mil doce, Horacio Culebro Borrayas presentó ante el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, escrito por el cual solicitó se le registrara como aspirante a precandidato a Gobernador de Chiapas.

II. Solicitud ante el Comité Ejecutivo Estatal. El siguiente día nueve, el actor solicitó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, participar como aspirante a la Gubernatura de aquella entidad.

El Presidente del citado comité ejecutivo estatal, remitió la petición al Presidente del Secretariado Nacional del mismo instituto político, a fin de que diera el trámite correspondiente a la solicitud del hoy actor, mediante oficio de diecisiete de enero de este año.

III. Encuesta. Del veintiuno al veintitrés de enero del presente año, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano realizaron una encuesta para determinar quien sería su candidato al gobierno de Chiapas.

Los resultados se dieron a conocer el siguiente día treinta y uno de enero, a través de los dirigentes nacionales de los mencionados partidos. Así mismo, manifestaron que ante el empate técnico entre María Elena Orantes López y Yassir Vázquez Hernández, se realizaría una segunda ronda de encuestas para definir a su candidato a la gubernatura.

IV. Recurso de Queja. El dos de febrero del presente año, a las diez horas con treinta y ocho minutos, el actor presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo verbal y escrito de dicho partido con otros institutos políticos, de realizar encuestas para elegir al candidato a Gobernador en el Estado de Chiapas.

Ese mismo día, pero a las once horas con cincuenta minutos, el ahora actor presentó otro ejemplar de su queja ante la Comisión Política Nacional del propio Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de febrero de dos mil doce, a las trece horas con veintisiete minutos, Horacio Culebro Borrayas presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo del Partido de la Revolución Democrática con otros partidos políticos de implementar el método de encuestas para la selección de candidato a Gobernador en Chiapas.

A las diecisiete horas de la misma fecha, el actor presentó ante el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática otro ejemplar de su demanda.

TERCERO. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano.

I. Turno. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-175/2012, con motivo de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Radicación y requerimientos. El siguiente tres de febrero, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y requirió al Presidente del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que informara sobre la recepción del medio de impugnación y del trámite dado al mismo.

Asimismo, al ser señalados como órganos responsables, requirió a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitieran su informe circunstanciado.

A este último órgano partidario, le requirió, además, informara si se había integrado algún expediente con motivo del recurso de queja interpuesto por el ahora actor y, en su caso, el estado procesal que guardara al momento de emitir su informe.

El acuerdo del Magistrado Instructor se notificó el siguiente día siete.

III. Informe de trámite. El ocho de febrero del presente año, en cumplimiento al requerimiento que le fuese efectuado, José de Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de presidente de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional, ambas, del Partido de la Revolución Democrática, informó que el pasado dos de febrero se recibió en las oficinas del Secretariado Nacional, la demanda de juicio ciudadano presentada por el actor, así como del trámite que se le dio.

IV. Remisión de las constancias relativas al trámite. El siguiente día diez, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática remitió su informe circunstanciado, así como las constancias atinentes al trámite dado a la demanda del actor.

V. Informe en relación con el recurso de queja. Ese mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de cumplimentar el requerimiento que le fue formulado, informó que el dos de febrero del presente año, se recibió en ese órgano partidista, escrito por el cual el ahora actor interpuso recurso de queja en contra del acuerdo verbal y escrito, que ese partido político celebró con otros partidos para realizar encuestas a efecto de elegir al candidato a gobernador en Chiapas.

Así mismo, señaló que con ese escrito y las respectivas constancias, integró el expediente QE/NAL/282/2012, mismo que se encuentra en la etapa de sustanciación.

Al efecto, remitió las constancias atinentes.

VI. Acuerdo de cumplimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos efectuados a los órganos partidistas.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El presente juicio es promovido por un ciudadano que dice ser afiliado del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo de realizar encuestas para elegir al candidato a Gobernador en Chiapas, que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Secretariado Nacional, Comisión Política Nacional y Comisión Nacional de Garantías, celebró con otros partidos políticos. El actor aduce que el citado acuerdo vulnera su derecho político-electoral, de votar y ser votado, al negarle la posibilidad de ser precandidato de su partido en la elección señalada, así como el de participar en una elección directa, secreta, universal y directa.

Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acto reclamado y órganos responsables.

a. Precisión del acto reclamado.

Es necesario señalar que en la parte introductoria de la demanda, se señala que se promueve el presente juicio en contra de “la arbitraria decisión de mi partido el de la Revolución Democrática, mediante el cual ha resuelto ir a encuestas para elegir al candidato a gobernador en Chiapas”.

Posteriormente, en el apartado relativo al acto impugnado, el actor señala el acuerdo verbal y escrito del Partido de la Revolución Democrática con otros partidos políticos para elegir al candidato a la gubernatura de Chiapas. Ello, toda vez que dicha figura para seleccionar candidato no se encuentra prevista en la normativa interna de su partido, ni en la legislación electoral vigente.

En este orden, deberá tenerse como acto reclamado la decisión del Partido de la Revolución Democrática de establecer el método de encuestas para la selección del candidato a Gobernador de Chiapas.

b. Órganos responsables.

En el apartado correspondiente de la demanda, el actor identifica como responsables en el presente juicio, al Partido de la Revolución Democrática, así como a sus órganos, Comité Nacional de Garantías y Comisión Política.

Asimismo, en el punto petitorio primero de la misma demanda, se solicita se tenga por presentada la misma en tiempo y forma, en contra del Partido de la Revolución Democrática, y de sus órganos consistentes en comité nacional de garantías y vigilancia, Comisión Política Nacional y Comité Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el artículo 34 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, establece su estructura orgánica. Por su parte, el numeral 133 de esos mismos estatutos, señala que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del partido, encargado de garantizar en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver las controversias entre los órganos del partido y entre sus integrantes.

De esta manera, conforme con dicho precepto, los órganos a los que se refiere el actor en su demanda son el Secretariado Nacional, la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional de Garantías, mismas que se tienen como responsables en el presente juicio.

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse en este juicio, tal como lo señala la responsable en su informe circunstanciado, y como se advierte de los autos, se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El precepto referido establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiesen agotado las instancias previstas por las leyes federales o locales, así como por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificados, revocados o anulados.

Al respecto, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para la procedencia del juicio ciudadano se exige el agotamiento de todas las instancias previas correspondientes.

Cabe señalar que el requisito de procedencia que exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES[1].

Sobre esta base, un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando en la ley o en la normativa interna de un partido político se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o anularlo.

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Por tanto, el requisito de definitividad y firmeza implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidaria y por los de índole administrativa y jurisdiccional que procedan, en forma concatenada.

Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.

Si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que los militantes de un partido político puedan acudir ante esta instancia federal a promover un medio de defensa, es requisito que hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios, también ha señalado que excepcionalmente pueden acudir sin necesidad de cumplir con dicho requisito, cuando se incumpla alguna de las formalidades siguientes:

-         Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

-         Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

-         Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y

-         Formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia, MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD[2].

De tal manera que, cuando falte alguna de esas exigencias o se presenten inconvenientes a que su inexistencia dé lugar, los justiciables no tienen dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.

También ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que de manera excepcional, un ciudadano puede acudir al juicio ciudadano, sin necesidad de cumplir con el requisito de definitividad, si el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable a sus derechos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

En este sentido, cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para optar per saltum a la jurisdicción del Estado, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, el actor debe presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual desista del medio de defensa intentado y anuncie al órgano interno del conocimiento, su voluntad de ocurrir al medio de impugnación legal procedente.

En tal supuesto, el promovente debe precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicia la extinción de los mismos. Tal situación será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justifica el salto hacia la jurisdicción.

Lo anterior, encuentra apoyo en que la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias respecto de un mismo litigio. Riesgo que se corre, cuando existen de manera simultánea dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales; que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro un órgano administrativo, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.

Así, para que el promovente de un medio de impugnación partidista, que se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, esté en aptitud jurídica de abandonar esa instancia antes del dictado de la resolución definitiva interna, para acudir per saltum a un proceso impugnativo ante autoridades jurisdiccionales o administrativas del Estado, se torna indispensable que se cierre toda posibilidad de que el primero siga su curso y eventualmente se pueda dictar una resolución de fondo, ya que sólo así quedará asegurada la finalidad del principio de definitividad.

Para ese propósito, el instrumento más adecuado consiste en exigir al enjuiciante la comprobación plena del abandono de la instancia interna, con la constancia indubitable de haber desistido de ésta, para dar entrada a trámite y resolver, en su oportunidad, el segundo procedimiento impugnativo al que se acude, ya que sólo de esta manera se podrá tener por satisfecho el mencionado principio de definitividad.

Por ende, el desistimiento del medio de defensa interno deberá acreditarse al momento de presentar la demanda en el medio jurisdiccional de que se trate.

En el caso y conforme con las constancias que conforman el expediente, se advierte que previo a acudir a esta instancia federal, el pasado dos de febrero, el ahora actor interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional Electoral, así como a la Comisión Política Nacional, ambas, del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la determinación de dicho partido de realizar encuestas para seleccionar a su candidato a gobernador en Chiapas.

Lo anterior, tal como se aprecia en los sellos de recibido plasmados en la copia del escrito recursal, aportado por el propio actor junto con su demanda. Documento privado que merece valor probatorio pleno en términos del artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como del numeral 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en términos de la jurisprudencia ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL[4].

En el mismo sentido, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al requerimiento que le formulara el Magistrado Instructor, mismo que le fue notificado el pasado siete de febrero, informó lo siguiente:

-         El dos de febrero del presente año, dicho órgano jurisdiccional partidista recibió escrito signado por Horacio Culebro Borrayas, mediante el cual interpuso recurso de queja en contra del acuerdo verbal y escrito del Partido de la Revolución Democrática con otros partidos políticos para realizar encuestas para elegir al candidato a la gubernatura de Chiapas.

-         Con el escrito de queja y las constancias que se acompañaron, se integró el expediente QE/NAL/282/2012.

-         Mediante acuerdo del nueve de febrero último, esa Presidenta ordenó a la Comisión Política Nacional, informase respecto del trámite dado al recurso en mención, y en caso, de no haberlo hecho, procediera a realizarlo de inmediato.

-         El siguiente día diez, el Presidente Nacional del partido, remitió su informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite correspondiente, así como el escrito de queja.

-         Se turnó el expediente a una ponencia para que se analizará el recurso y se elaborará el proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de ese órgano jurisdiccional partidista.

-         Al efecto, remitió e esta Sala Superior las constancias del expediente formado con motivo del atinente recurso de queja.

A las constancias referidas en párrafos anteriores se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales privadas que generan convicción sobre la veracidad de su contenido, y corroboran lo alegado por la Comisión Nacional de Garantías, en el sentido de que el medio de impugnación partidista aún no se ha resuelto.

En este sentido, es necesario precisar que tanto los hechos aducidos, como los motivos de agravio hechos valer en aquel medio de defensa, son prácticamente idénticos a los manifestados en la demanda del presente juicio.

Ahora bien, en el presente caso, el impetrante no aduce y menos aún demuestra, haber desistido de la instancia partidista interpuesta el dos de febrero de este año, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, como el enjuiciante no demuestra haber desistido del medio de defensa interno que interpuso, y menos aún que de seguir con la cadena impugnativa partidista podría producirse una merma significativa a sus derechos político electorales, prevalece el incumplimiento al principio de definitividad, lo que es suficiente para determinar la improcedencia del presente juicio y desechar de plano la demanda, con fundamento en el los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Horacio Culebro Borrayas, en contra del acuerdo del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Secretariado Nacional, Comisión Política Nacional y Comisión Nacional de Garantías, de establecer el método de encuestas para la selección de candidato a Gobernador de Chiapas.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, por oficio al Secretariado Nacional, a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañando sendas copias del presente fallo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 37/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[2] Jurisprudencia 4/2003. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 20 a 22.

[3] Jurisprudencia 9/2001. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[4] Jurisprudencia 19/2008. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.